Consejería de Empleo, Industria y Comercio
226 DECRETO 16/2009, de 3 de febrero, por el que se aprueban Normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas relativas a las instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones.
La aparición del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI), aprobado por Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, su normativa de procedimiento y desarrollo, aprobados por Orden de 16 de abril de 1998, así como del Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI), aprobado por Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, y otras normas de mayor antigüedad, como la Norma Básica de la Edificación, NBE CPI 96, aprobada por Real Decreto 2.177/1996, de 4 de octubre, el propio Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1.244/1979, de 4 de abril, y su I.T.C. MIE-AP5, aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982 y sucesivas modificaciones, mediante Órdenes de 26 de octubre de 1983, 31 de mayo de 1985, 15 de noviembre de 1989 y finalmente la Orden de 10 de marzo de 1998 e, incluso, normas emanadas de la propia Administración autonómica, como son la Orden de 4 de mayo de 1987, de la extinta Consejería de Industria y Energía, sobre instalaciones, instaladores, recargadores, instalación y mantenimiento de los extintores de incendios, y el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, modificado por Decreto 39/1997, de 20 de marzo, y por Decreto 20/2003, de 10 de febrero; y, por último, el Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que deroga, entre otras normas, la NBE CPI 96, conforman una amplia regulación de la actividad y, al mismo tiempo, ha generado con tal dispersión una serie de lagunas, sobre todo en cuanto a procedimiento, que es conveniente definir para una mejor orientación de los agentes del sector, procurando una herramienta mediante la que se garantice un mejor control y cumplimiento de la normativa vigente.
Los Reglamentos primeramente indicados (RIPCI y RSCIEI) determinan, el primero, los aparatos e instalaciones objeto de regulación, la obligatoriedad de cumplimiento de determinadas reglas de seguridad; define y regula la actividad de los instaladores y mantenedores; determina, asimismo, la instalación, puesta en servicio y su mantenimiento, declarando de obligado cumplimiento determinadas normas UNE o EN, donde se desarrollan las actuaciones a realizar por los fabricantes y las empresas instaladoras y mantenedoras; mientras que el RSCIEI centra su regulación en un régimen de implantación, construcción y puesta en servicio, regula determinadas inspecciones periódicas, actuaciones en caso de incendios y condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en este campo, finalizando con responsabilidades y sanciones.
Ambos Reglamentos engloban el ámbito de actuación del órgano competente en materia de industria, y sobre las materias reguladas en ellos es sobre las que se desarrolla a través del presente Decreto.
Respecto al uso residencial en establecimientos turísticos alojativos, el citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, establece sobre condiciones de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, que “los establecimientos turísticos alojativos a los que les sea exigible, dispondrán de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios que se establecen a continuación. El diseño, ejecución, puesta en funcionamiento y mantenimiento de dichas instalaciones, así como de sus materiales, componentes y equipos, cumplirán con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios (Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre)”.
Debido a que el RIPCI es muy parco en detallar pormenorizadamente las operaciones de mantenimiento, procede hacer un estudio meticuloso y general de cada uno de los aparatos y sistemas objeto de mantenimiento, para que las empresas dedicadas a estas labores en Canarias tengan un marco normativo que les permita la mayor eficacia y profesionalización posibles, tanto en lo referente a la preparación específica de sus trabajadores, como en el aspecto técnico de los equipos, maquinarias y aparatos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial.
En esta línea se intenta profundizar más en las labores de mantenimiento de los distintos sistemas, regulando los chequeos mínimos que sirvan de base para la certificación técnica de las instalaciones realizadas y para sus revisiones periódicas.
Por otro lado, esta disposición pretende unificar los procedimientos administrativos para el registro y autorización de la puesta en funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios en la que tiene competencia la Consejería competente en materia de industria, estableciendo los impresos normalizados correspondientes y determinando la información que, en forma de manuales de uso y mantenimiento, las empresas instaladoras han de facilitar a los usuarios de las mismas.
Es necesario concienciar a todos los usuarios de este tipo de instalaciones de la obligatoriedad reglamentaria que tienen de mantener las mismas en perfecto estado de uso, para lo cual deberán concertar su mantenimiento con empresas autorizadas para ello, y velar para que sus actuaciones queden perfectamente registradas en un libro o registro de mantenimiento que garantice la constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, de conformidad con lo establecido por el RIPCI.
Desde el punto de vista de la cualificación profesional de los recursos humanos de las empresas y ante la fuerte proliferación de éstas en los últimos años, es conveniente establecer la forma en la que éstas han de acreditar la idoneidad técnica del personal a su servicio y qué tipo de cualificación habrá de exigirse en función de la actividad que desarrollen, de manera que, en todo momento, la empresa instaladora y/o mantenedora cuente con la plantilla mínima necesaria que garantice la calidad de los trabajos. En esta línea se establecen pautas para que el ejercicio lícito de la subcontratación no vaya en detrimento de la calidad de las obras y, en todo caso, sea ejercitada en el marco de la reglamentación sectorial correspondiente.
Se pretende igualmente con este compendio de normas que las empresas autorizadas como instaladoras y mantenedoras obtengan en un plazo prudencial la certificación de calidad que se recoge para el mantenimiento de extintores en la Orden de 10 de marzo de 1998, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica la I.T.C. M.I.E. AP-5, del Reglamento de Aparatos a Presión para los mantenedores de extintores de incendio, propiciando en cierta medida su implantación a los demás sistemas autorizados.
Se considera necesaria, igualmente, la regulación que se ha de aplicar a empresas que, teniendo autorización en otra Comunidad Autónoma y, por ende, en todo el territorio nacional, pretendan efectuar trabajos propios de su actividad en Canarias, haciéndose de forma que, sin limitar su actuación y su autorización de ámbito nacional, se consiga la prestación del servicio en la misma forma, en personal y medios técnicos, que lo puedan hacer en su Comunidad de origen, considerando la especificidad propia de nuestra Comunidad, perfectamente diferenciada del resto de las Comunidades ubicadas en territorio peninsular.
En el ámbito de la edificación existen, asimismo, otras instalaciones y/o sistemas que, aunque no forman parte directa de las instalaciones de protección contra incendios, sí que tienen cierta vinculación porque su actuación, entrada en funcionamiento o cese del mismo, deben estar controladas y gestionadas desde la central de protección contra incendios. Este es el caso de la ventilación y la extracción de humos y, en otro orden, la detección de monóxido de carbono; todo ello sin perjuicio de las competencias que recaen en las empresas instaladoras eléctricas, encargadas de la instalación eléctrica de tales sistemas. Por ello, se ha entendido conveniente incluir bajo las funciones de las empresas de protección contra incendios aquellos aspectos de las mismas en los que habitualmente intervienen por su propia especialización.
En los reglamentos sectoriales citados -la Norma Básica, sustituida por el Código Técnico de la Edificación con el Documento Básico SI “seguridad en caso de incendios”, las normas relativas a los establecimientos turísticos alojativos y el RSCIEI no se tiene en cuenta un aspecto importante de la protección pasiva contra incendios, tratada en sus especificaciones técnicas, como es el de la necesidad de que los agentes intervinientes en la ejecución, instalación y mantenimiento de algunas de las soluciones técnicas utilizadas, cuenten con la formación técnica adecuada para la correcta ejecución que, a su vez, garantice la protección prevista. Con este objeto se recoge en la presente disposición la figura de las empresas instaladoras y mantenedoras de sistemas de protección pasiva, regulando las condiciones mínimas exigibles para actuar en dicho ámbito, concretándose aquellos sistemas o elementos en que se justifique una formación especializada, como es el caso de las puertas y compuertas cortafuegos y otros elementos de sectorización, la instalación de paneles y placas, la aplicación de sistemas de protección estructural con morteros especiales y/o pinturas reactivas o intumescentes.
Con el derogado Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, y el vigente Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, se vino a llenar el vacío existente en esta materia en el ámbito de los establecimientos industriales, excluidos expresamente de la regulación existente hasta aquel momento, y mantiene ahora su vigencia en el CTE. Sin embargo, dicho Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, no tiene carácter retroactivo, pero sí establece en su artículo 2.2, párrafo segundo, que se aplicará a las industrias existentes antes de la entrada en vigor del mismo, cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un grave riesgo para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración autonómica competente.
En esta línea y en orden a planificar la actuación del Departamento competente en materia de industria, con la presente disposición se establecen una serie de obligaciones a cumplimentar por los titulares de los establecimientos ya inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales, de forma que podamos disponer del conocimiento de la realidad de la protección contra incendios en nuestro sector industrial.
El presente Decreto establece el marco sancionador aplicable, señalando que el incumplimiento por parte de las empresas industriales de las obligaciones previstas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador regulado en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Con este Decreto se adecua el rango normativo de la materia regulada por la Orden de 25 de mayo de 2007, de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, sobre instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones, la cual se deroga, al tiempo que se simplifica el procedimiento de puesta en funcionamiento de tales instalaciones regulado por aquélla y se introducen algunas variaciones orientadas a subsanar imprecisiones en el tratamiento de las situaciones transitorias que han generado incertidumbre en la aplicación de dicha norma.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
En este sentido, el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dispone en relación con los reglamentos de seguridad industrial que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, pueden introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de febrero de 2009,
D I S P O N G O:
Artículo único. Se aprueban las Normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas relativas a las instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones y sus anexos I a V, en los términos que se insertan a continuación.