1.Se establecen dos grupos de instalaciones, en base a la normativa básica vigente:
1.1. Grupo A: instalaciones en establecimientos industriales, sujetas al cumplimiento del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI), esto es:
a)Las industrias, tal como se definen en el artículo3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
b)Los almacenamientos industriales.
c)Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías.
d)Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores.
e)Almacenamientos de cualquier tipo cuando su carga de fuego total sea superior a tres millones de Mega julios (MJ).
1.2. Grupo B: instalaciones en edificios o establecimientos sujetos al cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y al Documento Básico SI “Seguridad en caso de Incendios” (DB-SI), atendiendo a la clasificación de dicha Norma:
a)Los de uso residencial vivienda.
b)Los de uso administrativo.
c)Los de uso comercial.
d)Los de uso residencial público (establecimientos turísticos alojativos).
e)Los de uso docente.
f)Los de uso hospitalario.
g)Los de uso pública concurrencia.
h)Los de uso aparcamiento, no incluidos en el grupo anterior.
Se encuadran también en este grupo B, los usos contemplados en el artículo 3.2 del RSCIEI, que coexistan con la actividad industrial en un establecimiento industrial, como son:
i)Zona comercial: superficie construida superior a 250 m².
j)Zona administrativa: superficie construida superior a 250 m².
k)Salas de reuniones, conferencias, proyecciones:capacidad superior a 100 personas sentadas.
l)Archivos: superficie construida superior a 250 m² o volumen superior a 750 m³.
m)Bar, cafetería, comedor de personal y cocina:superficie construida superior a 150 m² o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.
n)Biblioteca: superficie construida superior a 250 m².
o)Zonas de alojamiento de personal: capacidad superior a 15 camas.
2. Respecto al grupo B citado, el procedimiento administrativo que se señala en el Título II se ceñirá exclusivamente al diseño, cálculo y ejecución de las instalaciones de protección contra incendios, de las recogidas en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, y en las presentes Normas, cuya instalación sea exigible en virtud de lo dispuesto en el DB-SI o en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, modificado por Decreto 39/1997, de 20 de marzo, y por Decreto 20/2003, de 10 de febrero, en lo que no se oponga al CTE; o bien que, sin ser exigible, el titular del establecimiento en cuestión haya decidido su instalación.