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DECRETO 16/2009 PCI CANARIAS

1.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, y del artículo 8.2.2.b) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y con independencia de lo señalado en el artículo anterior, los titulares de los establecimientos que dispongan de instalaciones que son objeto de las presentes Normas, deberán solicitar a un Organismo de Control Autorizado, facultado para ello, la inspección de sus instalaciones.

Se considerarán facultados para la realización de las citadas inspecciones aquellos Organismos de Control que lo estén para la aplicación del reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

2.Establecimientos incluidos en el Grupo A:

2.1. En tales inspecciones se comprobará:

a)Que no se han producido variaciones y/o am-

pliaciones significativas respecto a lo autorizado.

b)Que sigue manteniéndose la tipología del edi-ficio, sectores y/o áreas de incendio y el riesgo de cada una.

c)Que los sistemas de protección siguen siendolos exigidos y que se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo establecido en el apéndice 2 del RIPCI y a lo establecido en las presentes Normas, verificándose la existencia de contrato de mantenimiento en vigor con empresa mantenedora autorizada.

2.2. La periodicidad de estas inspecciones será la siguiente:

Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto.

Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.

Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.

3.Establecimientos incluidos en el Grupo B:

3.1.En tales inspecciones se comprobará que lossistemas de protección estén en perfectas condiciones de funcionamiento y que se están realizando las operaciones de mantenimiento conforme a lo establecido en el apéndice 2 del RIPCI y a lo establecido en las presentes Normas, verificándose la existencia de contrato de mantenimiento en vigor con empresa mantenedora autorizada.

3.2.La periodicidad de estas inspecciones será decinco años, para los establecimientos de uso docente, hospitalario y pública concurrencia.

3.3.Los establecimientos de uso residencial público, establecimientos turísticos alojativos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, y modificaciones posteriores, quedando exentos de todo lo referido en el presente artículo. Idéntico criterio regirá en aquellos otros usos de los referidos en el Grupo B, en los que se promulguen disposiciones por parte de las Administraciones competentes que regulen el ámbito de la inspección periódica de tales instalaciones.

4.De dichas inspecciones se levantará acta, firmada por el técnico titulado competente del Organismo de Control que ha procedido a la inspección y por el titular o técnico del establecimiento, quienes conservarán una copia, remitiéndose otra al órgano competente en materia de industria y una última al Servicio de Bomberos a cuyo ámbito de actuación corresponda el establecimiento.