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DECRETO 16/2009 PCI CANARIAS

Ruta: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tercera. Actualización de establecimientos industriales existentes

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1.Los establecimientos industriales existentes ala entrada en vigor del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de dicha norma, deberán adaptar sus instalaciones de protección contra incendios a lo previsto en el citado Real Decreto, con el objeto de incrementar la seguridad en los mismos, en los casos y en la forma en que se señala en el apartado 3 de esta disposición.

2.Los titulares de los establecimientos industriales citados dispondrán del plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, para realizar un “Informe de Adecuación al RSCIEI”, con los contenidos que se recogen en el anexo III, en el que se recoja el grado de adecuación del establecimiento al Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, y las propuestas de actuación para su máxima adaptación al mismo.

Dicho informe será realizado por técnico titulado competente, o bien por Organismo de Control Autorizado con habilitación en este campo reglamentario. En caso de los primeros, el informe ha de venir visado por el Colegio Oficial correspondiente. Los informes realizados se presentarán ante la Dirección General competente en materia de industria, dentro del plazo señalado.

3.La adaptación en función del nivel de riesgo intrínseco resultante y de la configuración del establecimiento según las especificaciones recogidas en el Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, se realizará en los plazos indicados a continuación, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición:

a)Riesgo intrínseco alto, configuraciones A o B:en el plazo máximo de dos años.

a)Riesgo intrínseco alto, configuraciones C, D oE: en el plazo máximo de tres años.

a)Riesgo intrínseco medio, configuraciones A oB: en el plazo máximo de tres años.

Para el resto de configuraciones, con riesgo intrínseco medio y para las de riesgo intrínseco bajo, la adaptación será voluntaria, salvo que en la obtención del nivel de riesgo intrínseco del establecimiento industrial de estas configuraciones se haya calculado una densidad de carga de fuego ponderada para un sector o área de incendio capaz de dar un nivel de riesgo intrínsico de los supuestos a), b), y c) anteriormente citados. En ese caso se aplicará lo estipulado para establecimiento industrial, adaptando específicamente el sector de incendio determinado. En cualquier caso, en estos establecimientos considerados de menor riesgo, debe quedar acreditada la existencia de medios manuales de extinción, alarma contra incendios y vías de evacuación adecuadas para los ocupantes.

4. Al tratarse de edificaciones existentes, en el caso de que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias, ni aplicar técnicas de seguridad equivalentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.c) del RSCIEI, el titular del establecimiento afectado deberá solicitar a la Dirección General competente en materia de industria su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes, recogidas en un proyecto o memoria técnica. El citado órgano decidirá sobre la solicitud, en el plazo máximo de tres meses, para lo cual podrá exigir la presentación previa de un informe favorable de un organismo de control autorizado, del Servicio de Bomberos a cuyo ámbito de actuación corresponda el establecimiento u otros informes especializados que se consideren oportunos. A la vista de los argumentos expuestos, el órgano competente podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa. El silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.